Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2264

TITULO CUARTO De las donaciones

Artículo 2264.- Las donaciones que se hicieren para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho sucesorio; y las que se hicieren entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento, en el Libro Segundo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.