Artículo 2386.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.
La renta sólo podrá ser incrementada anualmente; el incremento de la renta nunca será mayor a la inflación reportada por el Banco de México en el año anterior, respecto de la cantidad pactada como renta mensual.
ARTÍCULO 2386 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358.
ARTÍCULO ÚNICO. (ARTÍCULO ÚNICO – Se reforma el artículo 2386)
P.O. EDICIÓN No. 34 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 29 DE ABRIL DE 2025.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
30.- DECRETO NÚMERO 253, POR EL QUE SE ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL