Artículo 2395.- El propietario de un predio rústico deberá cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultivare, tendrá obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes de la materia.
Artículo 2395
TITULO SEPTIMO Del Arrendamiento
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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