Artículo 2456.- Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes serán responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que probaren que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
Artículo 2456
TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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