Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2455

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro

Artículo 2455.- El depositario no podrá retener el bien, aun cuando al pedírselo no hubiere recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Tampoco podrá retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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