Artículo 2454.- El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 2440, estará obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2454
TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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