Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2453

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro

Artículo 2453.- El depositario podrá devolver el bien al depositante:

I. Antes de vencerse el plazo convenido, si existiere una causa justa para devolverlo; y

II. Si no hubiere plazo estipulado, cuando lo quiera.

En ambos casos, el depositario deberá comunicar su decisión al depositante con la anticipación necesaria, a fin de que éste pueda realizar lo necesario para el recibo y la guarda del bien devuelto.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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