Artículo 2453.- El depositario podrá devolver el bien al depositante:
I. Antes de vencerse el plazo convenido, si existiere una causa justa para devolverlo; y
II. Si no hubiere plazo estipulado, cuando lo quiera.
En ambos casos, el depositario deberá comunicar su decisión al depositante con la anticipación necesaria, a fin de que éste pueda realizar lo necesario para el recibo y la guarda del bien devuelto.