Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2576

TITULO DECIMO

Artículo 2576.- El crédito por fletes que se adeudare al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encontraren en poder del porteador.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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