Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2594

TITULO DECIMO

Artículo 2594.- La aparcería de ganados tendrá lugar cuando una persona entregue a otra cierto número de animales para su cuidado y alimentación durante el tiempo convenido, con el objeto de repartirse los frutos que éstos produzcan en la proporción que las partes convengan.

Se entenderá por frutos de los animales dados en aparcería las crías y los productos de éstos, tales como pieles, crines, lanas, leche. A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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