Artículo 2750.- Ninguna hipoteca de hipoteca podrá constituirse si al tiempo de constituirla su deudor no otorgare al acreedor un mandato irrevocable para cobrar oportunamente y en su caso demandar, también oportunamente, al deudor de la hipoteca hipotecada.
El mandatario tendrá al respecto el derecho que concede a los de su clase el artículo 2564, y los notarios en sus escrituras relativas, así como los jueces ante quienes se ratifiquen escrituras privadas de este tipo, cuidarán del exacto cumplimiento de la anterior disposición. El encargado del Registro Público de la Propiedad también lo hará negando la inscripción de las escrituras hipotecarias de hipotecas que no contengan dicho mandato irrevocable.
Podrá el acreedor de la hipoteca de hipoteca tomar en prenda el crédito principal; pero ésta será nula si se constituyere a favor de persona distinta al acreedor de la hipoteca de hipoteca.
Las disposiciones de este precepto serán aplicables a la hipoteca de anticresis.