Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 305

TITULO SEXTO De las actas del estado civil

Artículo 305.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes o en su defecto a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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