Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 316

TITULO SEXTO De las actas del estado civil

Artículo 316.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas en la legislación correspondiente. Cuando no son substanciales no producen la nulidad del acto; pero la falsedad de las formas del Registro Civil, deberán probarse judicialmente.

En caso de existir duplicidad de registro de nacimiento en el que sólo variará la fecha del alumbramiento o del registro, procederá el trámite de nulidad ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley de la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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