Artículo 407.- Cesará la obligación de dar alimentos:
I. (DEROGADO P.O. 102 ALCANCE I, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ;
II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandonare la casa de éste por causas injustificables.