Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 407

TITULO PRIMERO De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Artículo 407.- Cesará la obligación de dar alimentos:

I. (DEROGADO P.O. 102 ALCANCE I, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010) ;

II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandonare la casa de éste por causas injustificables.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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