Artículo 448.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o por el juez si no se llegare a un acuerdo entre ellos.
Artículo 448
TITULO SEGUNDO Del matrimonio
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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