Artículo 461.- La nulidad por falta de edad, deberá ser alegada por el ascendiente, por quien ejerza la patria potestad, tutela de cualquiera de los cónyuges o por el Ministerio Público, dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará cuando han pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad y que la cónyuge se encuentre encinta.
(DEROGADO, P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)