Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 460

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 460.- La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes deberá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá:

I. Cuando los cónyuges hayan tenido hijos que alcancen la mayoría de edad, sin que se hubiere intentado la nulidad; y

II. Cuando al momento de intentarse la acción la esposa se halle encinta.

Cuando se ejercite la acción de nulidad el Juez deberá emitir medidas cautelares a efecto de impedir que la esposa pueda llegar a quedar en cinta durante el juicio hasta su conclusión.

(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.