Artículo 459.- El error respecto de la persona anulará el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo hubiere contraído con otra. La acción sólo podrá ser ejercitada por el cónyuge que incurrió en el error; pero se extinguirá si no se demanda la nulidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se advierta dicho error.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)