Artículo 474.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente. No es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por la persona a quien heredan.
Artículo 474
TITULO SEGUNDO Del matrimonio
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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