Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 474

TITULO SEGUNDO Del matrimonio

Artículo 474.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente. No es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por la persona a quien heredan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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