Artículo 498.- Se presumirá hijo de los cónyuges:
I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y
II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
TITULO TERCERO De la filiación
Artículo 498.- Se presumirá hijo de los cónyuges:
I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y
II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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