Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 498

TITULO TERCERO De la filiación

Artículo 498.- Se presumirá hijo de los cónyuges:

I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y

II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.