Artículo 560.- El procedimiento para la adopción y para revocarla será fijado en el Código de Procedimientos Civiles y tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte, autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 560
TITULO CUARTO De la adopción
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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