Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 580

TITULO CUARTO De la adopción

Artículo 580.- El Juez de la materia podrá declarar el estado de abandono de un menor, siempre que los padres se hubieren comportado con manifiesto desinterés hacia él, al grado de poner en riesgo su vida, educación y pleno desarrollo durante los seis meses anteriores al pedido de la declaración.

Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda, el Ministerio Público o el director del establecimiento de asistencia donde el menor hubiese sido colocado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 1, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011)

ARTÍCULO 580 Y PRIMER PÁRRAFO DEL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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