Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 581

TITULO CUARTO De la adopción

Artículo 581 .- El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia dictada por el Juez competente, después que los adoptantes hubieren tenido bajo su guarda al adoptado, por un período de seis meses .

La adopción será decretada cuando presente reales ventajas para el menor, se funde en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para los hijos de los adoptantes, si los tuvieren, y se hubieren establecido lazos afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de padres e hijos.

En el procedimiento el juez tendrá poderes inquisitivos y deberá averiguar sobre la salud y personalidad de los adoptantes, sobre su capacidad psicológica y económica para criar y educar al menor.

Salvo que no exista previa declaración judicial de abandono, o consentimiento dado, según los artículos 575, 576 y 577 el juicio será contradictorio con citación de las personas que deberán dar su consentimiento, conforme a lo previsto en las fracciones II, III y IV del artículo 575.

El juicio no causará costas.

ARTÍCULO 581 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 01, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

10.- DEROGADO EL CAPÍTULO IX DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL, CON LOS ARTÍCULOS 370, 371, 372 Y 373 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, A TRAVÉS DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO

P.O. No. 1 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 4 DE ENERO DE 2011.

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Registro Civil del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 54, de fecha 5 de julio de

1988.

TERCERO.- Derogado el Capítulo IX De la Rectificación de las Actas del Estado Civil, con los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código Civil del Estado de Guerrero .

CUARTO.- Derogado el Capítulo VII, de la Rectificación de las Actas del Estado Civil, con los artículos 559, 560, 561 y 562, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.

QUINTO.- En un término de cuarenta y cinco días la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, deberá elaborar el Reglamento a que se refiere esta Ley.

SEXTO.- Una vez entrada en vigor la presente Ley, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil creará las unidades administrativas encargadas de conocer y resolver los Procedimientos de Aclaración o rectificación administrativa que establece esta Ley, con el personal especializado en la materia.

SÉPTIMO.- Respecto a los juicios de rectificación pendientes por resolver en los Juzgados Familiares de Primera Instancia, al entrar en vigor la presente Ley, los interesados 417

C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E

G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8 podrán continuar su trámite conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su inicio o sujetarse al procedimiento de rectificación administrativa previsto en esta Ley.

11.- DECRETO NÚMERO 776 POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1309, 1310, 1312, 1315, 2815 Y 2829 Y DEROGADO LOS ARTÍCULOS 1311 Y 1313 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 364 (SIC).

P.O. No. 65, DE FECHA MARTES 16 DE AGOSTO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses siguientes del día de su publicación en el Periódico del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.

12.- DECRETO NÚMERO 775 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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