Artículo 575.- Para la adopción plena, será necesario el consentimiento:
I. De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de diez años;
II. De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre que no hubiese declaraciones judiciales de abandono, o de su tutor;
III. Del cónyuge, con relación a la adopción de sus hijos por el otro cónyuge; y
IV. Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de su ex-cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de abandono.