Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 59

TITULO TERCERO De la tutela

Artículo 59.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela. En caso de incumplimiento se aplicará a la persona responsable una multa equivalente a 365 días del salario mínimo general vigente en el Estado.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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