Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 598

TITULO QUINTO

Artículo 598.- Cuando la patria potestad se ejerciere por el padre y la madre, o por uno de los abuelos o abuelas, si sólo faltare una de las personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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