Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 597

TITULO QUINTO

Artículo 597.- En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponda la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y al menor. La resolución del juez deberá dictarse atendiendo a lo que fuere más conveniente a los intereses y al mejor desarrollo psico-físico del menor.

Si el abuelo o abuela por una de las líneas fuere viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea vivieren juntos, podrá el juez confiar a éstos la patria potestad; pero podrá también confiarla a aquél, si esto fuere más conveniente para los intereses del menor.

Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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