Artículo 596.- Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponderá al abuelo y a la abuela, paternos o maternos.
Artículo 596
TITULO QUINTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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