Artículo 609.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad hubieren sido declarados en quiebra o estuvieren concursados; y
II. Cuando su administración fuere notoriamente ruinosa para los hijos.