Artículo 628.- Si se separasen los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento de la hija o del hijo, convendrán quién de los dos ejercerá su custodia y en caso de que no se pusieren de acuerdo sobre este punto, el juez deberá escuchar a ambos progenitores, a las hijas o hijos, cuando fuere posible, así como a cualquier otro interesado que acredite plenamente el interés jurídico conforme a la ley, teniendo siempre en cuenta los intereses del menor, para designar a la persona que deba hacerlo. El hijo deberá habitar con el ascendiente que se encargue de su custodia.
El juzgador deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la hija o del hijo, así como su interés superior, para acordar su intervención en el proceso, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.