Artículo 641.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al gobierno del Estado o a los municipios que no estén destinados a un servicio público ni fueren de uso común;
II. Los terrenos que el gobierno del Estado adquiera por adjudicación o por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Los terrenos que el gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.