Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 640

TITULO SEXTO Del patrimonio de familia

Artículo 640.- Las personas que tengan derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo 632, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, podrán exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia en los términos del artículo 637, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo

639.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.