Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 639

TITULO SEXTO Del patrimonio de familia

Artículo 639.- Si se llenaren las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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