Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 684

TITULO PRIMERO De los bienes y su clasificación

Artículo 684.- Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará a depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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