Artículo 738.- Se perderá la posesión de los derechos cuando sea imposible ejercitarlos o cuando no se ejerzan por el tiempo que baste para que queden prescritos.
Artículo 738
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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