Artículo 750.- Se podrá completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído la persona que pretenda hacerlo, el tiempo que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para poder usucapir.
Artículo 750
TITULO SEGUNDO De la posesión y la usucapión
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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