Artículo 858.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos personas distintas se unen de tal manera que formen una sola, sin que intervenga mala fe, la persona que sea propietaria de la principal adquirirá la accesoria, pagando su valor.
Artículo 858
TITULO TERCERO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.