Artículo 940.- Corresponderá al usufructuario el fruto de los aumentos que recibieren los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
Artículo 940
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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