Artículo 944.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
Artículo 944
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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