Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 946

TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación

Artículo 946.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, estará obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por su negligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.