Artículo 947.- El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados estará dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 947
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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