Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 949

TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación

Artículo 949.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y la persona que contrató quedare de propietaria y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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