Artículo 951.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debiera comenzar a percibirlos.
Artículo 951
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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