Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 950

TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación

Artículo 950.- Si el usufructo se constituyere por título oneroso y el usufructuario no prestare la correspondiente fianza, el propietario tendrá el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 987 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo sea a título gratuito y el usufructuario no otorgue la fianza, el usufructo se extinguirá en los términos del artículo 978 fracción IX.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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