Artículo 950.- Si el usufructo se constituyere por título oneroso y el usufructuario no prestare la correspondiente fianza, el propietario tendrá el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 987 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo sea a título gratuito y el usufructuario no otorgue la fianza, el usufructo se extinguirá en los términos del artículo 978 fracción IX.