Artículo 948.- El que se reserve la propiedad, podrá dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 948
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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