Artículo 967.- El que por sucesión adquiera el usufructo universal estará obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 967
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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