Artículo 996.- Si los frutos que quedaren al propietario no alcanzaren a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por el que tenga derecho a la habitación.
Artículo 996
TITULO CUARTO Del usufructo, del uso y de la habitación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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