Artículo 1050. El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella.
El poseedor tiene derecho de ser restituido si lo requiere dentro de un año contado desde que comenzó públicamente la nueva posesión, o desde que llegó a noticia del que antes la tenía, si comenzó ocultamente.
Si la posesión es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.