Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 108

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 108. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio en el momento que celebra el acto, lo suspenderá y levantará un acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia de impedimento, se expresará en el acta el nombre, apellidos, edad, ocupación, y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. En ambos casos el acta que se levante, debidamente firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Partido que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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