Artículo 111. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas.
En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Partido que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011