Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 1182

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 1182. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1175 debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que se destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde deba pasar el agua;

IV. Pagar una indemnización equivalente al valor del terreno que ha de ocupar el acueducto, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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